La extensión de la condición de Prepensionados a los trabajadores del sector privado en Colombia

En esta protección están en juego valores constitucionales, como la dignidad del trabajador, la igualdad y el mínimo vital, y por tanto, aquella no depende de un mandato legislativo sino de la Constitución misma que respalda una interpretación mucho más amplia.

Por:Laura Lucía Cacua Gamboa Jue, 03/30/2017 - 14:23
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Foto tomada de la página web del diario El Tiempo.

A través de la sentencia T-638-2016, la Corte Constitucional extendió la condición de prepensionados a los trabajadores del sector privado; condición que hasta antes de la sentencia solo se reconocía a los trabajadores del sector público desde la vigencia de la ley 790 de 2002. Esta norma se expidió en el marco del programa de renovación de la administración pública con el fin de brindar estabilidad laboral a grupos vulnerables, tales como las madres cabeza de familia, los trabajadores en situación de discapacidad y los trabajadores próximos a pensionarse; sujetos que se gozan de especial protección por parte del Estado. Sobre los prepensionados, dicha ley dispuso que no podían ser retirados del servicio si cumplían “con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o vejez en el término de 3 años”.

Con base en la anterior norma, la Corte Constitucional fijo su posición jurisprudencial, conocida como “reten social” (T-862-2009; SU–897-2012; T-824-2014), la cual protege los derechos fundamentales de los trabajadores de la rama ejecutiva, de carrera o que se encuentren en provisionalidad, y a los trabajadores de libre nombramiento y remoción, pues el hecho de que una entidad púbica se reorganice administrativa no justifica la privación de la protección constitucional. Lo cierto es que la garantía de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad, entre otros consagrados en la Constitución Política, hicieron que el ámbito de aplicación de la ley fuera reinterpretado de forma tal que cobijara a todos aquellos trabajadores que estuvieran en condiciones similares.  

La acción de tutela de 2016 fue interpuesta por un trabajador que fue desvinculado de su puesto de trabajo faltándole dos años para adquirir la pensión de vejez, y quién manifestó que con el despido le fueron violados los derechos a la vida digna, la seguridad social, al mínimo vital, y a la igualdad al no respetar su condición de prepensionado. Las sociedades demandadas solicitaron que se negara el amparo constitucional porque el despido se había realizado por razones meramente administrativas, en un uso legítimo de la autonomía contractual, y además, se había reconocido al trabajador la indemnización correspondiente establecida en la ley.   

La Corte Constitucional ha indicado que un sujeto puede encontrarse en diferentes posiciones jurídicas frente a un derecho subjetivo. Se dice que tiene un derecho adquirido cuando se cumplen todos los requisitos exigidos en la ley para su reconocimiento; que tiene  una mera expectativa cuando no cumpla con la totalidad de aquellos; y como un punto medio, en el caso en el que el sujeto satisfaga alguno de los elementos relevantes para consolidar tal derecho, existirá a su favor una expectativa legítima. Esta última hipótesis fue la que le sirvió a la Corte para fundamentar la decisión de otorgar la estabilidad laboral reforzada a un trabajador del sector privado que tenga la condición de prepensionado.  

Por esta razón la Corte Constitucional, en aplicación del principio de igualdad, decidió extender la protección establecida en la ley para los trabajadores prepensionados del sector público, a los del sector privado, argumentando que en dicha protección están en juego valores constitucionales, como la dignidad del trabajador, la igualdad y el mínimo vital, y por tanto, aquella no depende de un mandato legislativo sino de la Constitución misma que respalda una interpretación mucho más amplia.

Conforme a lo anterior, en el caso planteado, la Corte Constitucional decidió el reintegro del trabajador particular a su puesto de trabajo con el consecuente pago de todas las acreencias dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta su reintegro, por estar a menos de dos años de recibir su pensión de vejez; es decir, le reconoció la condición de prepensionado.

Una crítica razonable

Si bien con esta decisión se permite amparar la situación de muchos trabajadores del sector privado que mediante el despido con indemnización son excluidos de consolidar el derecho a la pensión de vejez, y atiende a un fin constitucionalmente legítimo, la Corte está asumiendo  competencias que,  en principio, le corresponden al legislador.

Protecciones como las que se generaron en esta sentencia, deberían ir acompañadas de un llamado al órgano legislativo para que se encargue de expedir la regulación que corresponda. Colombia como Estado Social de Derecho cuya estructura básica se sustenta en tres ramas del poder público, donde la legislativa es la encargada de proferir leyes, la ejecutiva de hacerlas cumplir y la judicial de dirimir controversias jurídica. el adecuado funcionamiento de esta estructura evita, conforme a la teoría de pesos y contra pesos, cualquier extralimitación en las funciones que a cada rama corresponden. Esta tridivisión del poder, en cierta medida, se ha desdibujado un poco por el alto activismo judicial de la Corte Constitucional, a punto que algunos consideran ¿para qué Congreso si tenemos Corte Constitucional?

El respeto por las instituciones por parte de los ciudadanos y de las autoridades es la base para su conservación, es decir, no se puede hablar de democracia cuando las ramas no realizan sus funciones, propiciando que otro lo haga, lo que puede poner en riesgo la armonía del Estado.