¿Y los derechos de los prestadores de servicios?

Como prestador de servicios sí tiene formas e instancias para reclamar sus derechos cuando sienta que éstos han sido vulnerados, pues si bien el contrato no es laboral, ello no exime del respeto de derechos amparados por la constitución y la ley.

Por:Jorge Luis Galeano Bolaños Lun, 01/22/2018 - 15:24
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Foto tomada de la página web epm.com.co
Nota: Dada la importancia del contrato de prestación de servicios en el mercado laboral, E-Labor publica un informe sobre esta modalidad contractual, el cual fue elaborado por estudiantes de la Maestría en Periodismo de la Universidad Icesi bajo la dirección del profesor Mauricio Guerrero. 


Si usted está trabaja bajo esa figura contractual, puede que tenga algunas ventajas como la ausencia de un jefe o de horarios, pero también desventajas como la continuidad en los ingresos mensuales, el no reconocimiento de prestaciones sociales y la obligación de asumir directamente las cotizaciones al sistema de seguridad social, aspectos que se garantizan en un contrato de trabajo.

La contratación por prestación de servicios no se encuentra regulada por el derecho laboral. Sin embargo, la Constitución Política de 1991 consagra la protección al trabajo en cualquiera de las modalidades en que se preste, dependiente o independiente, lo que implica que todo trabajo debe ser realizado en condiciones dignas y justas. Por lo general, las prestación de servicios independientes está regulado por las disposciones del derecho civil o del Derecho comercial.

Existen contratos de servicios nominados o típicos, que son los que están regulados en la legislación y hay contratos de prestación de servicios atípicos, que son los que celebran las partes de acuerdo al principio de libertad contractual que consagra el ordenamiento jurídico colombiano, es decir, que son las partes quienes regulan sus derechos y obligaciones, pero ello no implica que puedan contrariar el orden jurídico o las buenas costumbres. En la práctica, puede presentarse dificultades a la hora de reclamar los derechos que se derivan en un contrato de prestación de servicios atipico, cuando su objeto o las obligaciones establecidas no quedaron claramente determinadas en el contrato.  

Esa situación la viven a diario las personas que, por ejemplo, han decidido independizarse y no “amarrarse” a una empresa. Viven la ventaja de poder hacer varias cosas al tiempo y tener ingresos de diferentes actividades, pero también sienten que, a  veces, los contratantes no cumplen los términos: “como docente no se respeta la figura, ya que aun teniendo un contrato de prestación de servicios hay subordinación y cumplimiento de horarios. Como persona natural que presta servicios a las empresas, los pagos se demoran entre 30 y 90 días después se la entrega del trabajo” dice una persona que hace 15 años trabaja bajo esa modalidad.

Y pese a detectar esa anomalía, no reclama,  por un lado,  por “temor, eso te cierra las puertas en cualquier sector” y por el otro, porque no tiene claro a dónde acudir, ni tampoco entiende qué se puede solicitar en su caso: “me imagino que a la oficina del Ministerio del Trabajo, no sé”,  termina. 

Vamos por partes: en la contratación por prestación de servicios, según dice el Ministerio del Trabajo, “entre el contratante y el contratista no existe un vínculo laboral sino una relación de orden civil o comercial” lo que significa que, entre otras cosas, no está sometido al salario mínimo y puede hacerse en principio por el monto que se desee. Cualquier reclamación en este sentido estaría orientada por el tema del equilibrio económico que debe tener todo contrato civil o comercial y por el principio fundamental constitucional del trabajo “remuneración, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”.

Cabe anotar que si bien existe autonomía e independencia para desarrollar la actividad contratada por parte del contratista, puede haber una especie de “coordinación” de la actividad por parte del contratante, sin que llegue a darse una subordinación, es decir, dirección de la tarea y seguimiento o supervisión de la misma con imposición de sanciones disciplinarias cuando no se cumpla con los deberes legales o contractuales, caso en el cual, el contrato podría convertirse en uno de tipo laboral.

Pero es conveniente precisar que no necesariamente toda fijación de horarios y el acatamiento de órdenes, significa que la prestación de servicios se convierta en un contrato de trabajo, pues algunas actividades u oficios necesariamente deben desarrollarse con la coordinación de alguien y en un tiempo establecido, sin que ello cambie la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios. En ocasiones, las labores tienen momentos específicos en los que se deben llevar a cabo. Por ello, como se dijo anteriormente, el acatamiento de instrucciones o directrices por parte del contratista es viable siempre y cuando dichas expresiones se perciban más cercanas a un referente de coordinación que de subordinación.

Asimismo, en esta figura contractual “no se generan las prestaciones sociales, vacaciones, ni derechos propios de un contrato de trabajo, y el contratista sólo tiene derecho al pago de los honorarios, como la remuneración por los servicios prestados”, es decir que a diferencia de un empleado, el prestador de servicios recibe solo los honorarios pactados.  En ese sentido, se calcula que una persona que tenga contrato laboral puede ganar un 46% más de dinero que una que esté por prestación de servicios y recibir varios tipos de beneficios, económicos y no económicos, para sí o su familia.

No debe olvidarse que en este tipo de contratación, el prestador del servicio es quien debe asumir el pago de la seguridad social lo que a veces genera problemas en la continuidad de la cotización si no tiene un contrato estable o celebra contratos siempre por períodos que no cubren todo el año.

También sucede que “en muchas ocasiones dicho contrato se utiliza para esconder un contrato de trabajo y no pagar obligaciones” pero como lo explica el abogado Mauricio Lenis, editor de E-Labor, “en la Constitución Política colombiana de 1991 se consagró como principio constitucional fundamental del trabajo la primacía de la realidad, según el cual, no importa la denominación que se le dé al contrato o lo que se pacte, si en la realidad la forma en que se ejecuta evidencia que se trata de una relación laboral. En este caso, el trabajador puede solicitare a un juez laboral que declare la existencia del contrato de trabajo y ordene el pago de las correspondientes obligaciones que se derivan del mismo, así como las prestaciones económicas de seguridad social que correspondan”. Explica también, que la doctrina laboral ha desarrollado el concepto de función permanente, que implica que las actividades principales de la empresa que necesariamente se enmarcan en un nivel de jerarquía o subordinación, deben ser contratadas a través de un contrato de trabajo y no de prestación de servicios. Es el caso de los médicos de planta o de los docentes de cátedra de pregado de las universidades, cuyas actividades se enmarcan en diferentes tipos de reglamentaciones legales o protocolos que deben ser verificados por dichas entidades, lo que supone necesariamente una estructura jerarquica de control de las actividades realizadas y la presencia de la subordinación como elemento definitorio de ese servicio prestado.

Es importante añadir que la persona vinculada por un contrato de servicios que considere que el mismo esconde o disfraza una relación laboral, tiene tres años para demandar la existencia del contrato de trabajo ante un juez laboral, contados a partir de la terminación del supuesto contrato de prestación de servicios.  

Así que no lo olvide: como prestador de servicios sí tiene formas e instancias para reclamar sus derechos cuando sienta que éstos han sido vulnerados, pues si bien el contrato no es laboral, ello no exime del respeto de derechos amparados por la constitución y la ley.