Taxistas y Uber en Colombia: dos caras de un mismo problema

La condición o las circunstancias particulares del empleador no pueden ser factores de desprotección laboral. El derecho al trabajo no solo implica el derecho de acceder a un trabajo, sino también a tener uno en condiciones dignas y justas. Esto aplica tanto para los taxistas como para los conductores de Uber.

Por:Mauricio Lenis Gómez Jue, 03/16/2017 - 13:23
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Protestas contra uber
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Foto tomada de la página web del periódico El Tiempo.

Las protestas de algunos prestadores del transporte individual de pasajeros tradicional (comúnmente conocido como taxis) continúan extendiéndose por todo el país. El malestar es el mismo: la prestación de un servicio “similar y no regulado” a través de la plataforma Uber. A pesar de las protestas, o de la confrontación entre dichos conductores, como los casos sucedidos en Bogotá, el gobierno no ha expedido una regulación específica para este último tipo de servicio. La ciudadanía está dividida. Algunos apoyan y usan el servicio de Uber; consideran que es mejor, más cómodo, más seguro, y necesario, ante las deficiencias del servicio prestado por los taxistas y, en general, del servicio público de transporte. Otros por el contrario, prefieren el servicio tradicional.

Este artículo no se refiere al debate en torno a Uber o al servicio de transporte. Pero si se centra en un aspecto que generalmente ha sido pasado alto en dicho debate: las condiciones de trabajo de los conductores. Tanto en el servicio de taxis como en el de Uber, se evidencia la sustracción del conductor del ámbito de protección del derecho laboral, así como condiciones de trabajo inadecuadas. Para la sociología, el trabajo es un espacio de interrelaciones en el que los trabajadores construyen proyectos de vida, y tiene dos dimensiones: una subjetiva y otra objetiva. La primera se refiere a la forma de trabajar; y la segunda, a las condiciones de trabajo, tales como formas de vinculación; formas de remuneración; grado de aplicación del marco regulatorio de las relaciones de trabajo; y la existencia o no de beneficios por fuera de dicha regulación.

En el caso de los conductores de taxi, conocemos que en buen número de casos, aquellos son vinculados a través de diferentes tipos de contractos civiles o comerciales con la finalidad de no aplicar la regulación laboral; y en los últimos años ha sido muy frecuente el uso del contrato de arrendamiento del vehículo u otras figuras jurídicas, como formas sofisticadas que intentan desvirtuar una relación de trabajo. También conocemos que dichos conductores trabajan un número excesivo de horas para poder responder por la suma establecida por el propietario del vehículo, y otras obligaciones. En relación con la afiliación al sistema de seguridad social, en ocasiones ésta debe ser asumida por el conductor; o en otros casos, tal vinculación es evadida.   

En el caso del servicio Uber, es preciso realizar un análisis más amplio para determinar si dicha relación de trabajo entre el conductor y la empresa debe regirse por un contrato de trabajo; así como la forma en que se lleva a cabo tal actividad. Uber es un empresario complejo porque desarrolla su actividad a través de una plataforma tecnológica, a través de la cual se propicia el intercambio de servicios, tanto con los usuarios como con los conductores que prestan servicios a dicha empresa. En este último caso, para algunos, la forma de trabajar del conductor desvirtúa la subordinación porque bajo una primera aproximación, aquel se presenta como un trabajador independiente, no sometido a ningún tipo de instrucciones, órdenes u horarios por parte de la compañía. La subordinación (jurídica) es el elemento característico de un contrato de trabajo y consiste en la facultad que tiene un empleador para dirigir y supervisar las labores del trabajador, sancionar disciplinariamente o terminar el vínculo contractual si el trabajador no cumple con sus obligaciones legales y contractuales. Sin embargo, si lo analizamos desde la perspectiva de la inserción del trabajador en la actividad económica de la empresa, independientemente de la forma en que lo haga, y entendemos que la forma en que lleva a cabo dicha relación contractual con ese empresario complejo establece otras o nuevas formas de control, la conclusión podría ser diferente.

Las transformaciones que se han presentado en las últimas tres décadas en el mundo del trabajo (flexibilización, tercerización, externalización, desregulación, desconcentración) han redundado en la protección del trabajo mismo. Bien puede afirmarse que en el contexto actual encontramos escenarios en los que las formas de “trabajo no protegido” son parte de la cotidianidad de las relaciones laborales en general. Justamente, como consecuencia de ello, desde hace tiempo algunos académicos han insistido en la necesidad de replantear el campo de aplicación del derecho del trabajo hacia una noción más amplia de trabajo y de sujeto regulado. Ello implica una redefinición del concepto de subordinación jurídica. 

Umberto Romagnoli (1), por ejemplo, ante la debilidad del modelo normativo del trabajo dependiente para hegemonizar los procesos de integración de trabajo en las actividades productivas, propone reconstruir el derecho laboral, desagregar el corpus de sus reglas y reorganizarlo sobre tres aspectos: las garantías generales del trabajo sin adjetivos, es decir, todo tipo de trabajo y no solo el dependiente; los contratos que permiten la integración del trabajo en la actividad económica del empleador; y las garantías del contrato de trabajo tradicional. Para Romagnoli, en la sociedad de los trabajos, los derechos de ciudadanía pertenecen también a quien busca trabajo y no lo encuentra; a quien lo pierde; a quien hace tantos trabajos y todos diversos. Yossi Dahan, Hanna Lerner y Faina Milman-Sivanz (2), proponen un marco analítico para la asignación de la responsabilidad de la protección de los derechos de los trabajadores en el mercado laboral global. Argumentan que en dicho contexto, la responsabilidad debe ser compartida por una compleja red de agentes e instituciones que intervienen en la producción global y de servicios. Dentro de esa red, las relaciones laborales generan una relación social que implica un compromiso y obligación hacia los trabajadores. Tal asignación de responsabilidad está orientada por cuatro principios para solucionar las condiciones injustas de trabajo: conexión (entre las personas en la actividad conjunta); la contribución (para generar los problemas respectivos); el beneficio (de las condiciones injustas); y la capacidad (para resolver las problemas de los trabajadores). Por su parte, Jose Luis Ugarte Cataldo (3) plantea que la subordinación no debe seguir vinculada al control y dominio físico de la relación laboral, sino al control y dominio productivo, es decir una subordinación funcional. Esto implica una atenuación de la sujeción (control) y una acentuación de la cooperación, como sucede en la realidad del escenario laboral actual.  Debe indicarse que en el contexto colombiano, la jurisprudencia de las altas cortes ha aplicado algunos de dichos criterios (así como el concepto de función permanente, es decir que la ejecución de labores se refiera el giro ordinario de las actividades de la empresa o actividad misional) para resolver controversias jurídicas laborales y declarar la existencia del contrato de trabajo (Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicado 39259 de 2013; Corte Constitucional, C-614-2009).

Si aplicamos los criterios anteriormente indicados, aunque Uber desarrolla su actividad a través de una plataforma tecnológica, es posible asignarle responsabilidad dada la inserción del conductor en la actividad económica de la empresa; y así sería un verdadero empleador. En relación con la subordinación, la empresa tiene varias formas de controlar el trabajo del conductor. Aunque no tenga un reglamento de trabajo propiamente dicho, tiene otro tipo de códigos o protocolos de comportamiento que lo suplen, los cuales deben ser seguidos por los conductores. Asimismo, con base en la calificación que hacen los usuarios del servicio, se establecen unos niveles de satisfacción de los mismos. En ambos casos, si los protocolos no son cumplidos, o si los niveles de satisfacción del usuario no son “adecuados”, ello puede implicar la “desconexión” del conductor de la plataforma, lo que equivale a una forma sofisticada, contemporánea,  o virtual de una terminación del contrato. Por otra parte, Uber realiza una transacción en dinero por un servicio que presta, del cual traslada un porcentaje al conductor en unos plazos impuestos, de acuerdo a una relación de tiempo y de número de kilómetros recorridos, lo cual a su vez corresponde a otras formas de pactar la remuneración, frente a la tradicional forma de remuneración por unidad de tiempo en el contrato de trabajo. En relación con la seguridad social, le corresponde al conductor asumirla, o en ocasiones también la evade. ¿Quién sería responsable jurídicamente si en la prestación de ese servicio sucede un hecho que genera la invalidez o la muerte del conductor? ¿O un accidente que genera una incapacidad?  

En síntesis, hay elementos razonables para considerar que existe un contrato de trabajo entre Uber y el conductor, y en el que se dan otras formas de control; la actividad es igual a la de conductor de taxi, lo que cambia es la forma de vinculación y de control. Las condiciones de trabajo no son necesariamente mejores. Uber podría representar el caso más extremo de la externalización del trabajo, que también tiene efectos sobre los vínculos colectivos del trabajo, al dificultar la posibilidad de asociación sindical. Por otra parte, no sería adecuado, como lo hacen algunos, suponer que Uber es un ejemplo de economía colaborativa. Esto está bien alejado de la realidad. 

El caso de Uber es interesante porque obliga a repensar varios asuntos por parte del Estado, tales como la asignación de responsabilidad a empresarios complejos, la regulación del transporte público en general, y la regulación laboral. El hecho de que la actividad económica se desarrolle a través de una plataforma tecnológica no implica que estas empresas no deban pagar impuestos, no deban cumplir con las regulaciones establecidas para ciertos servicios, o puedan desconocer las protecciones laborales; y algunos de dichos costos se terminen trasladando al Estado y a la sociedad. En el caso del derecho laboral este debate reafirma su finalidad: proteger al trabajador y generar una relación de equilibrio entre quien contrata y quien pone a beneficio de otro su disponibilidad y capacidad de trabajo. La condición o las circunstancias particulares del empleador no pueden ser factores de desprotección laboral. El derecho al trabajo no solo implica el derecho de acceder a un trabajo, sino también a tener uno en condiciones dignas y justas. Esto aplica tanto para los taxistas como para los conductores de Uber. 

Referencias
(1). Un derecho a reconstruir. En: www.e-labor.co
(2) Global Justice, Labor Standards and Responsibility. En: Theoretical Inquiries in Law. Volume 12, Number 2, July 2011, The Berkeley Electronic Press.
(3) En: Revista Gaceta laboral, volumen 11, número 1, 2005, Universidad del Zulia.